Blogue Aduaneiro, Alfândegas, Customs, Douanes, Aduanas, Comércio Mundial, Import-Export: Código aduanero comunitario modernizado

20-05-2011
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Artículo 20Decisiones relativas a la información vinculante1. Cuando se les solicite formalmente, las autoridades aduaneras emitirán decisiones relativas a información arancelaria vinculante (denominadas en lo sucesivo "decisiones IAV") o decisiones relativas a información vinculante en materia de origen (denominadas en lo sucesivo "decisiones IVO").Dicha solicitud se denegará en cualquiera de las siguientes circunstancias:a) cuando se efectúe o se haya efectuado ya en la misma aduana o en otra diferente, por el titular o por una persona que actúe en nombre del titular, la solicitud de una decisión relativa a las mismas mercancías, y tratándose de decisiones IVO, cuando se den las mismas circunstancias que determinaron la adquisición del origen;b) cuando la solicitud no esté relacionada con ninguno de los fines previstos para las decisiones IAV o IVO ni con ninguno de los destinos previstos de un régimen aduanero.2. Las decisiones IAV e IVO solo serán vinculantes en materia de clasificación arancelaria y de determinación del origen de las mercancías.Dichas decisiones vincularán a las autoridades aduaneras, respecto del titular de la decisión, únicamente con relación a las mercancías cuyas formalidades aduaneras se cumplimenten después de la fecha en que la decisión surta efecto.Las decisiones vincularán al titular de la decisión, respecto de las autoridades aduaneras, únicamente desde la fecha en que reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de la decisión.3. Las decisiones IAV e IVO tendrán una validez de tres años a partir de la fecha en la que la decisión surta efecto.4. Para aplicar una decisión IAV o IVO en el marco de un régimen aduanero concreto, el titular de la decisión tendrá que probar lo siguiente:a) en el caso de las decisiones IAV, que las mercancías declaradas se corresponden en todos sus aspectos con las descritas en la decisión;b) en el caso de las decisiones IVO, que las mercancías en cuestión y las circunstancias determinantes de la adquisición del origen se corresponden en todos sus aspectos con las mercancías y las circunstancias descritas en la decisión.5. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6, y en el artículo 18, las decisiones IAV e IVO serán anuladas cuando se hayan basado en información incorrecta o incompleta facilitada por los solicitantes.6. Las decisiones IAV e IVO se revocarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6, y en el artículo 19.No podrán, en cambio, modificarse.7. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de los apartados 1 a 5 del presente artículo.8. Sin perjuicio del artículo 19, las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente:a) las condiciones y el momento en que una decisión IAV o IVO perderá su validez;b) las condiciones y el plazo en que la decisión mencionada en la letra a) puede seguir siendo utilizada en contratos vinculantes basados en ella y celebrados antes de la expiración de su validez;c) las condiciones en las que la Comisión podrá emitir decisiones en las que solicite a los Estados miembros que revoquen o modifiquen una decisión relativa a información vinculante que ofrece una información vinculante diferente en comparación con otras decisiones sobre el mismo tema,se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.9. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan las condiciones en las que deben emitirse otras decisiones relativas a información vinculante, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.


Artículo 20Decisiones relativas a la información vinculante1. Cuando se les solicite formalmente, las autoridades aduaneras emitirán decisiones relativas a información arancelaria vinculante (denominadas en lo sucesivo "decisiones IAV") o decisiones relativas a información vinculante en materia de origen (denominadas en lo sucesivo "decisiones IVO").Dicha solicitud se denegará en cualquiera de las siguientes circunstancias:a) cuando se efectúe o se haya efectuado ya en la misma aduana o en otra diferente, por el titular o por una persona que actúe en nombre del titular, la solicitud de una decisión relativa a las mismas mercancías, y tratándose de decisiones IVO, cuando se den las mismas circunstancias que determinaron la adquisición del origen;b) cuando la solicitud no esté relacionada con ninguno de los fines previstos para las decisiones IAV o IVO ni con ninguno de los destinos previstos de un régimen aduanero.2. Las decisiones IAV e IVO solo serán vinculantes en materia de clasificación arancelaria y de determinación del origen de las mercancías.Dichas decisiones vincularán a las autoridades aduaneras, respecto del titular de la decisión, únicamente con relación a las mercancías cuyas formalidades aduaneras se cumplimenten después de la fecha en que la decisión surta efecto.Las decisiones vincularán al titular de la decisión, respecto de las autoridades aduaneras, únicamente desde la fecha en que reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de la decisión.3. Las decisiones IAV e IVO tendrán una validez de tres años a partir de la fecha en la que la decisión surta efecto.4. Para aplicar una decisión IAV o IVO en el marco de un régimen aduanero concreto, el titular de la decisión tendrá que probar lo siguiente:a) en el caso de las decisiones IAV, que las mercancías declaradas se corresponden en todos sus aspectos con las descritas en la decisión;b) en el caso de las decisiones IVO, que las mercancías en cuestión y las circunstancias determinantes de la adquisición del origen se corresponden en todos sus aspectos con las mercancías y las circunstancias descritas en la decisión.5. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6, y en el artículo 18, las decisiones IAV e IVO serán anuladas cuando se hayan basado en información incorrecta o incompleta facilitada por los solicitantes.6. Las decisiones IAV e IVO se revocarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6, y en el artículo 19.No podrán, en cambio, modificarse.7. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de los apartados 1 a 5 del presente artículo.8. Sin perjuicio del artículo 19, las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente:a) las condiciones y el momento en que una decisión IAV o IVO perderá su validez;b) las condiciones y el plazo en que la decisión mencionada en la letra a) puede seguir siendo utilizada en contratos vinculantes basados en ella y celebrados antes de la expiración de su validez;c) las condiciones en las que la Comisión podrá emitir decisiones en las que solicite a los Estados miembros que revoquen o modifiquen una decisión relativa a información vinculante que ofrece una información vinculante diferente en comparación con otras decisiones sobre el mismo tema,se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.9. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que establezcan las condiciones en las que deben emitirse otras decisiones relativas a información vinculante, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.

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